TSJ/SC, Sent. N° 2130, Exp. 25-0499, 12/12/2025
Expediente25-0499
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada con la decisión dictada el 21 de mayo de 2025 por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual a decir de la parte accionante, se le vulneró el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la ciudadana Jazmín Elena Acevedo Silvera, ante el “(…) RETRASO INTENCIONAL del JUZGADO DÉCIMO (10°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para con el expediente 10C° 9598-2024, que desde la fecha del (17) de febrero del año 2025 en la cual se realizara la AUDIENCIA PRELIMINAR a la fecha del (21) de mayo del año 2025, no ha remitido la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que SE DECIDA LA APELACIÓN INTENTADA, por lo que quien debía decidir la Acción Interpuesta era la Corte de Apelaciones, pero en el presente caso se ha convertido esta en un agente lesivo de derechos constitucionales. Asimismo, alegó que, el 23 de mayo de 2025, fue notificado de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, quien argumentó su sentencia en base al informe remitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en el que indicó, que el 14 de mayo de 2025, fue recibida la boleta de emplazamiento por parte de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) de Área Metropolitana de Caracas, “la cual se encuentra dentro del lapso para dar contestación al Recurso incoado”, siendo evidente para el mencionado tribunal, la inexistencia del “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS, y que este ignora por completo el Tramite de la apelación previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, denunció que, la mencionada Corte de Apelaciones al afirmar y convalidar lo alegado por el mencionado Tribunal de Control, en cuanto a la violación alegada por el accionante tenía como origen en “(…) un trámite de la apelación y no hay omisión alguna, por lo que en virtud que esta no encontró la violación de derechos fundamentales alegadas”, se convirtió en un agente lesivo, incurriendo en una nueva lesión de derechos constitucionales, atentando con el principio de preclusión de los lapsos “(…) otorgando al Ministerio Público una segunda oportunidad para que esta diera contestación al recurso de apelación intentado”. En primer lugar, se observa que la parte accionante, denunció fundamentalmente que interpuso amparo “sobrevenido” contra la sentencia dictada el 21 mayo de 2025, por la mencionada Sala 8 de la Corte de Apelaciones, por lo que, conforme lo previsto en sentencia número 2278 del 16 de noviembre de 2001, que estableció lo que sigue: “En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara. (Subrayado propio). Asimismo, esta Sala en sentencia número la sentencia número 333 de 2 de mayo de 2016 estableció lo que sigue: “En razón de ello, en primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció a su criterio un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.