Sentencia N° 213 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 213, Exp. 12-0938, 04/04/2013
Expediente12-0938
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 00318 del 17 de abril de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa, que había declarado con lugar un recurso de apelación de Cervecería Polar, C.A. contra una decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. La solicitante, Keyla Lorena Vidal, argumentó que la sentencia impugnada infringía el orden constitucional y cometía errores en la interpretación de la Constitución, específicamente en relación con la actividad económica de la contribuyente en el Municipio Girardot.
La Sala, al analizar los argumentos presentados, determinó que era necesario valorar todos los elementos del caso para verificar si existían vulneraciones al orden constitucional. En consecuencia, se ordenó a la Síndica Procuradora del Municipio Girardot remitir ciertos documentos a la Sala para continuar con el proceso de revisión.
Finalmente, se advirtió sobre la necesidad de presentar copia certificada del poder que acreditara la representación del abogado solicitante, enfatizando la importancia de cumplir con los requisitos formales en el ejercicio de la representación judicial.
Extracto de la motiva
La solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala Político Administrativa el 17 del abril de 2012, incurrió en “Infracciones al Orden Constitucional: (…)” ya que “al aplicar el criterio expresado en la sentencia que aquí se somete a revisión, atenta; en primer término, contra la jurisprudencia emanada de ella misma, y; en segundo término, comete un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta al artículo 183 numeral 3, violentado en consecuencia, principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución (…)”. De igual forma denunció la solicitante de revisión que “la determinación comercial que ostenta la contribuyente Cervecería Polar, C.A, en el Municipio, ha sido la otorgada históricamente a la comercialización de sus productos, pero exige que se le grave la actividad comercial que aquí ejecuta, con una alícuota distinta, la industrial, aunque; como ya se ha dicho, fabrica fuera del territorio de mi representado, y no exista en ese ente político territorial industria que fabrique productos semejantes, hecho que; desde el punto de vista de la recaudación; ayudaría a equilibrar las cargas públicas; por los ingresos fiscales que la industria local aporte, presentándose además, un proceso de sana y libre competencia industrial, que redundaría en la diversidad del mercado, lo cual es una función del Estado en su rol de interventor-planificador de la economía; conforme al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del desarrollo endógeno y por ende, del desarrollo integral de la nación. Partiendo de estos razonamientos, el Municipio, mal pudiera gravar la actividad desarrollada por esta contribuyente, en forma distinta a la ejercida por ella en su ámbito territorial, que es la actividad comercial, sin que ello constituya una violación a la constitución (sic) y a la ley.
Dispositiva
ORDENA, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitir a esta Sala lo siguiente: un ejemplar en original o en copia certificada de la Gaceta Municipal en la que se publicó la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio de ese Municipio, y anexo a la misma, el respectivo Clasificador de Códigos de Actividades Económicas, ambos documentos vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de la controversia. Dicha remisión debe ser realizada en un plazo de cinco (5) días, más el término de la distancia que se fija en dos (2) días, que serán contados a partir de la notificación respectiva de la presente decisión. Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.