Sentencia N° 213 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 213, Exp. 05-0149, 09/03/2005
Expediente05-0149
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Darío Argenis Alas Rojas. La acción fue considerada improcedente ya que el demandante contaba con recursos ordinarios para impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control. La Sala argumenta que el habeas corpus no es procedente cuando existen vías ordinarias disponibles para la defensa de los derechos del accionante.
Extracto de la motiva
A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus es ejercida por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivada de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada el 29 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante disponía del recurso de apelación como vía ordinaria para impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra. Ahora bien, esta Sala advierte que el accionante en el presente amparo solicitó “(…) me sea decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad (…), sea declarado admisible el presente recurso de HABEAS CORPUS (…), y a su vez sea ANULADA la decisión de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control”, razón por la que este Juzgador considera necesario precisar que en el presente caso no estamos en presencia de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus porque el quejoso está privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, resultando oportuno destacar lo asentado por esta Sala en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”), en la cual se indicó lo siguiente: “(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DARÍO ARGENIS ALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.882, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.368, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros en fecha 29 de agosto de 2004, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
Palabras clave
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