Sentencia N° 2129 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2129, Exp. 24-0692, 12/12/2025
Expediente24-0692
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Tovar López, quien alegó una omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. La Sala determinó que la situación jurídica alegada había cesado, ya que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los alegatos del demandante en una sentencia anterior. Además, se constató que el demandante había actuado sin asistencia técnica y había presentado múltiples escritos en su propio nombre, lo que llevó a la inadmisibilidad de su solicitud.

Extracto de la motiva

Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende con claridad meridiana que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se pronunció el 25 de julio de 2024 (folios 145-149, pieza principal), sobre los alegatos expuestos por el ciudadano Julio César Tovar López, actuando sin asistencia de abogado y en nombre propio, en sus tres (3) confusos escritos del 27 de febrero de 2024, de tal manera que, siendo el presente amparo interpuesto el 8 de julio de 2024, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla". Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la referida norma (Vid. Sentencia n°. 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo”), que precisa lo siguiente: "(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)". Así las cosas, se advierte que al caso de autos le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita, toda vez que la situación jurídica alegada lesiva cesó, en consecuencia, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio César Tovar López, titular de la cédula de identidad V- 5.464.053, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, contra la presunta omisión en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Palabras clave

amparo constitucionalomisión de pronunciamientoYaracuy

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