Sentencia N° 2129 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2129, Exp. 04-2958, 29/07/2005
Expediente04-2958
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónInadmisible
Resumen
El ciudadano José Moisés Guillén Hernández interpuso un amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, alegando la violación de su derecho a la libertad. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la demanda, argumentando que la situación jurídica del quejoso había cesado al ser liberado el 6 de octubre de 2004. La Sala Constitucional del TSJ confirma esta decisión, señalando que la acción de amparo no es procedente cuando ha cesado la violación de derechos.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que el ciudadano José Moisés Guillén Hernández propuso demanda de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto transcurrieron más de dos años desde que decretó medida privativa de libertad contra el quejoso y el mismo se encontraba aún detenido, a pesar de que se había excedido el lapso que dispuso el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que, a su parecer, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo por cuanto consideró que había cesado la violación al derecho constitucional del quejoso, ya que fue dejado en libertad, tal como se evidencia del oficio número 623, del 7 de octubre de 2004, del Internado Judicial de Ciudad Bolívar (f. 20), según boleta de excarcelación que libró el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 6 de octubre de 2004. Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del 20 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el ciudadano JOSÉ MOISÉS GUILLÉN HERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Palabras clave
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