Sentencia N° 2128 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2128, Exp. 07-1321, 09/11/2007
Expediente07-1321
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Antonio López Briceño en relación a una decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que ordenó la entrega de su hijo a la madre. El recurrente argumentó que la defensoría pública debió apelar la decisión, lo que no ocurrió, afectando los derechos del menor. La Sala, al analizar el caso, determinó que los recaudos eran insuficientes para emitir un pronunciamiento definitivo y ordenó al tribunal de origen que informara sobre el estado del juicio de restitución de guarda y cualquier medio de impugnación ejercido.

Extracto de la motiva

Sostiene la parte accionante, como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, entre otras consideraciones, que “es necesario acotar que la defensa pública debía haber apelado de la (sic) tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso (…)”. De igual forma, del texto de la decisión apelada, se desprende que el Juez a quo constitucional, aseveró: “de lo expuesto por el recurrente en su libelo y de los recaudos consignados por él; (sic) se evidencia, que el presente recurso de amparo constitucional es contra una decisión judicial en juicio de restitución de guarda, la cual se encuentra en estado de ejecución voluntaria en la cual se señala la violación de ciertas normas constitucionales que no se compaginan con los hechos expuestos por el recurrente; (sic) dado que por una parte indica que la defensor público (sic) no cumplió con su obligación de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia contra la cual se recurre y por otro lado señala que: ´observando esta norma la sentencia apelada la contradice en consecuencia es materia de orden público y por lo cual el organismo superior debe casar de oficio cuando se cometen estas irregularidades´, pareciere dar entender (sic) el recurrente en amparo que si se ejerció el recurso de apelación el cual está siendo objeto de conocimiento por el Superior, en consecuencia de esto, es decir, de ambos supuestos señalados opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales en su quinto cuarto (sic), por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo y al haberla ejercido o dejado de ejercer el accionante en amparo disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es el recurso de apelación (…)”.

Dispositiva

Ahora bien, por cuanto los recaudos cursantes en el expediente bajo estudio son insuficientes para emitir el pronunciamiento que se requiere en la presente acción de amparo constitucional, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio núm. 3, que dentro del lapso de tres (3) días para proveer, adicionados a cuatro (4) días de término de la distancia, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, informe a esta Sala, si contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2006, en el expediente número KP02-V-2005-002438 contentivo del juicio que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció algún medio de impugnación, y en caso de ser así, cuál de las partes lo interpuso; del mismo modo, debe informar el estado actual de la causa contenida en el mismo expediente. En ambos casos, deberá remitir copia certificada de las actuaciones que demuestren dicha información. Asimismo, se apercibe al, o a la, jurisdicente a cargo del referido órgano jurisdiccional, de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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