Sentencia N° 2127 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2127, Exp. 02-2091, 06/08/2003
Expediente02-2091
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia confirmando la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Narciso Alberto Perera Ruiz. La acción fue motivada por la alegación de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en relación con una sentencia anterior del 22 de febrero de 2002. La Sala consideró que no se había demostrado la violación de derechos constitucionales y que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer todos los medios de impugnación disponibles.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer de la apelación ejercida contra una decisión de un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil, dictada en primera instancia constitucional y, a los efectos de la competencia, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma. Así se declara. Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. Sin embargo, también ha precisado esta Sala Constitucional, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) ratificada el 2 de marzo de 2001 (Caso: Genadio Alfonso Moreno), que “en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas (...)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de julio del 2002 emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados ROSA ELENA RIVAS y PAÚL GERARDO MILANÉS, actuando como apoderados de NARCISO ALBERTO PERERA RUIZ, contra la sentencia del 22 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el segundo grado de jurisdicción. Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosentenciajurisdicciónprocedenciaimpugnación