Sentencia N° 2126 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2126, Exp. 02-2054, 06/08/2003
Expediente02-2054
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-06
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por INVERSIONES VILLAS DEL MORRO 2000 C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo solo procede cuando no existen otras vías procesales que permitan la reparación del daño, lo que no se cumplió en este caso, ya que la demandante había hecho uso de la oposición a la medida cautelar. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo y se confirmó la decisión del juzgado inferior.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente apelación. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara. En cuanto a que la quejosa haya acudido previamente a las vías judiciales ordinarias, conforme a la sentencia N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), esta Sala expresó lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, en representación de INVERSIONES VILLAS DEL MORRO 2000, C.A. y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el decreto cautelar dictado el 18 de junio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo del proceso judicial de nulidad que mantiene Manuel Faría Pinto contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAS DEL MORRO 2000 C.A. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadmedida cautelarrecurso de apelaciónderechos fundamentalestutela judicialEstado Lara

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