Sentencia N° 2121 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2121, Exp. 07-0513, 09/11/2007
Expediente07-0513
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 102, declaró con lugar la apelación interpuesta por José Oswaldo Flores Araque contra el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala revocó la decisión impugnada y ordenó la reposición de la causa al estado en que se juzgue sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, excluyendo la causal de inadmisión que se fundamentaba en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional interpuso pretensión de amparo constitucional contra actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que, por declaración de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, le sigue la ciudadana Rosa Margarita Sánchez Araque. El apoderado judicial del legitimado activo denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación al orden público constitucional y a los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: 1. (…) el Juez en la sentencia de fondo no sólo cometió este error de no reponer la causa, al detectar esta falta de defensa del demandado, sino que en la sentencia de fondo se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, ya que después de haber decidido que estaba subsanado el defecto de forma de la demanda, y por ello, se entiende que desechó o limpió del proceso la pretensión de partición de bienes, en la sentencia de fondo de fecha 08 de diciembre de 2005, juzgó y condenó a (su) representado tanto por la acción mero declarativa como por la partición de bienes concubinarios, en contra del criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal, que no debe ni puede demandarse en un mismo juicio o demanda la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los supuestos bienes concubinarios (…). 2. (…)si tomamos en cuenta que el Tribunal por decisión de fecha 27 de junio de 2005, consideró subsanada (…) el defecto de forma de la demanda, y declaró que no podía realizarse partición de bienes hasta que no existiera proceso que declare la existencia de la unión de hecho o concubinaria, debemos concluir, que (su) patrocinado jamás en es(e) proceso podía ser condenado a partir ningún tipo de bienes, por lo que fue condenado por algo que nunca fue procesado, por algo donde no tuvo las mínimas garantías y lo más grave aún, mediante subversión de procedimientos, es decir, en un proceso donde se unieron dos procedimientos distintos (…).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoó contra actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio que, para declaración de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, le sigue la ciudadana Rosa Margarita Sánchez Araque. REVOCA la sentencia que fue impugnada mediante el presente recurso de apelación y ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se juzgue sobre la admisión de la demanda de amparo de la cual se conoce en el presente proceso, con expresa instrucción al juez a quo de que, en ningún caso, podrá fundar la inadmisión de la demanda que fue propuesta en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como respecto de la medida innominada que fue solicitada por la parte actora, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho computables desde la recepción del expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalunión concubinariapartición de bienesderecho a la defensadebido procesoinadmisionerror judicialjurisdicción