Sentencia N° 2121 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2121, Exp. 05-0188, 29/07/2005
Expediente05-0188
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis A. Loreto y Bartolomé Lara Díaz en defensa de Oswaldo José Martínez Ojeda, confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró terminado el procedimiento por la inasistencia del recurrente a la audiencia constitucional. La Sala argumenta que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia es motivo suficiente para dar por concluido el proceso, a menos que se demuestre que los hechos alegados afectan el orden público, lo cual no ocurrió en este caso. Además, se impone una multa a la parte actora por la inasistencia.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa: En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presuntamente atentatoria de los derechos constitucionales del accionante. De las actas que componen el expediente se evidencia que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional a celebrarse en primera instancia. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 7 del 2 de febrero de 2000, caso: "José A. Mejías Betancourt", señaló que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. Con ocasión a lo expuesto, esta Sala, en sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001, caso: "Industrias Lucky Plas, C. A"., estableció que “(…) el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (...). La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador”. Ahora bien, visto los criterios que al respecto ha sentado esta Sala, y una vez constatada la inasistencia de la parte actora a la audiencia in commento y que los hechos alegados no afectan el orden público de manera que el a quo se viera obligado a continuar el juicio de amparo, se confirma la decisión dictada, el 16 de diciembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo incoada por los abogados Luis A. Loreto y Bartolomé Lara Díaz, actuando como defensores del ciudadano Oswaldo José Martínez Ojeda, contra la omisión del Juzgado Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 16 de diciembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo incoada por los abogados Luis A. Loreto y Bartolomé Lara Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.643 y 75.168, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.690.823, contra la omisión del Juzgado Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalincomparecenciaderechos constitucionalesCorte de Apelacionesmultaprocedimientolibertadjusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca