Sentencia N° 2121 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2121, Exp. 01-1513, 29/08/2002
Expediente01-1513
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-29
DecisiónRevoca

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilmer Antonio Linares Torres, Jean Carlos Olivares Pulido y Oscar Alfonso Rivera Palomares. La Sala determina que los accionantes no asistieron a la audiencia constitucional, lo que llevó a la conclusión de que el procedimiento debía ser declarado terminado. Además, se apercibe al abogado por errores en el escrito libelar.

Extracto de la motiva

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por una Corte de Apelaciones, cual es la del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala (stc. n° 1 y n° 2 de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer en consulta la decisión referida. Así se declara. Precisada su competencia, se pasa a resolver el presente asunto en los términos siguientes: Consta en autos que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado a quo en la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó la notificación del juez denunciado como agraviante, así como del Ministerio Público, con el objeto de que fuera fijada la audiencia constitucional en la cual habrían de ser escuchados los alegatos de las partes. Dicha audiencia, tuvo lugar el 11 de junio del mismo año, compareciendo a la misma el abogado Gladimiro José Uzcátegui, así como la abogada Liliana Zue, en su condición de juez presuntamente agraviante. Debe destacarse que a tal acto procesal, no asistieron los accionantes en amparo, sino quien fuera el abogado asistente de los presuntos agraviados al tiempo de interponer el amparo que dio lugar a estos autos. Al respecto, debe la Sala observar que –tal y como lo señalara el juzgado a quo- el abogado asistente, en principio, no tiene cualidad alguna para representar a sus asistidos, pues la actividad de aquél se limita en brindar a éstos sus conocimientos profesionales en determinados actos y con ellos se agota, a menos que le haya sido conferido un mandato judicial que permita inferir el carácter con el que actúa. En consecuencia, si el abogado asistente carece de legitimidad para representar a los hoy accionante, debe entenderse que los mismos no asistieron a la audiencia constitucional.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2001 y, en su lugar, declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO LINARES TORRES, JEAN CARLOS OLIVARES PULIDO y OSCAR ALFONSO RIVERA PALOMARES, antes identificados, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo circuito judicial penal. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificaciónaudiencia constitucionallegitimidad activaCorte de ApelacionesEstado Trujillo

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