Sentencia N° 2120 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2120, Exp. 02-1858, 06/08/2003
Expediente02-1858
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de agosto de 2003, declaró no ha lugar el recurso de revisión interpuesto por los abogados de varios ciudadanos contra una sentencia de la Sala Político Administrativa. Los actores alegaron vicios en la sentencia recurrida, como el silencio de pruebas y la violación del debido proceso. Sin embargo, la Sala consideró que la sentencia no presentaba errores crasos y que la revisión no debía entenderse como una nueva instancia.
Extracto de la motiva
La potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ésto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos. En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto sancionatorio emanado del entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), mediante el cual se ratificó la medida de destitución dictada en fecha 27 de enero de 1998. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, G. ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos HÉCTOR PRINCE M., SERGIO MARTÍNEZ R., ELADIO CASTILLO, EUGENIO ALAYÓN, EMIGDIO TORREALBA y FREDDY ZAMBRANO contra la sentencia N° 2807 dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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