Sentencia N° 212 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0212, Exp. 25-0968, 11/03/2026
Expediente25-0968
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la apelación interpuesta por Ginette Noda contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada debido a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en relación a una solicitud de nulidad planteada por su abogado, Óscar Borges Prim.
La Sala constató que la Corte de Apelaciones actuó conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar inadmisible la acción de amparo, dado que los Juzgados de Primera Instancia habían dado respuesta oportuna a las solicitudes de la demandante, cesando así cualquier violación a sus derechos. Por lo tanto, se confirmó la decisión de inadmisibilidad y se declaró sin lugar el recurso de apelación.
Finalmente, la Sala declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio respecto a la acción principal.
Extracto de la motiva
Ahora bien, es preciso reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados; sin embargo, es necesario destacar, que de manera excepcional, el accionante tiene la posibilidad de interponer esta acción, sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo, en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario (vid. Sentencia N° 939/9-8-2000 (caso: Stefan Mar, C.A). Con ello, esta Sala reitera una vez más, que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones. Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente: “(…), es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ginette Noda, asistida por el abogado Óscar Borges Prim, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2025, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.