TSJ/SC, Sent. N° 0212, Exp. 19-0061, 28/05/2021
Expediente19-0061
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-28
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Alex Yanex Martínez y Maribel Luzardo Serrano, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROMERO NAVA. ANULA la precitada decisión, por tal motivo, se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicte un nuevo pronunciamiento en relación a los recursos de apelación ejercidos.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia de esta Sala N° 93/2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.957 y 1.362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente). De allí que esta Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias de esta Sala Nos. 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden). Precisado lo anterior, en el caso de autos se sometió a la revisión de esta Sala la sentencia definitivamente firme proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “(…) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda ejercida por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoare la referida ciudadana, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA (sic) Y EBANISTERIA (sic) ALFA, C.A., y los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO MAFIOL ORJUELA, BORIS MAFIOL ORJUELA, FABIO MAFIOL ORJUELA, ÁLVARO MAFIOL QUEZADA, anteriormente identificados. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2015. TERCERO: No existe condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado y negrillas del original). Al respecto, esta Sala observa que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Josefina Romero Nava se circunscriben a denunciar que el veredicto sometido a revisión violó el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante “(…) [a]l declarar la demanda inadmisible y anular todo lo actuado (…)”, por cuanto -a su juicio- infringió los artículos 7 y 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) al no actuar dentro de los límites en que había quedado fijada la controversia, ni haber señalado los motivos de hecho y de derecho en su [d]ecisión, sobre todo en lo relativo a la nulidad de ventas accionarias, ya que ellos son requisitos intrínsecos de toda sentencia, por tanto de eminente orden público (…)”. Ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el peticionante, en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para esta Sala reiterar que es un deber incuestionable de los jueces, expresar en forma clara y precisa, los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión (vid. sentencia de esta Sala N° 569 del 15 de mayo de 2009), de allí que toda sentencia deba contener una motivación coherente, adecuada y congruente, sin que pueda el juez bajo ninguna circunstancia conceder más, menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 4594/2005, 1862/2008 y 617/2014). En este contexto, esta Sala considera pertinente contrastar los particulares reclamados con los fundamentos de la decisión cuestionada a fin de determinar las supuestas vulneraciones delatadas por los apoderados judiciales de la solicitante, a cuyo efecto se observa del libelo de demanda de nulidad de venta, consignado en el presente expediente en copia fotostática el 7 de enero de 2019 (folios 32 al 43 del presente expediente) que la hoy peticionante demandó en su oportunidad a la sociedad mercantil Carpintería y Ebanistería Alfa, C.A., y a los ciudadanos Boris Alejandro Mafiol Orjuela, Álvaro Yuri Mafiol Quezada, Fanny Esther Orjuela de Mafiol, Luciano Enrique Mafiol Orjuela, Fabio Enrique Mafiol Orjuela y Otto Santiago Mafiol Orjuela, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.872.018, 11.872.020, 11.863.459, 12.713.475, 16.457.421 y 11.872.019, respectivamente, para que conviniera o, en su defecto, fuesen condenados a: “(…) PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, previa oferta al otro accionista, hiciera de TREINTA MIL (30.000) de sus acciones en la sociedad mercantil CARPINTERIA (sic) Y EBANISTERIA (sic) ALFA, C.A. a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA hiciera del doce por ciento (12%) de sus acciones -equivalente a dos mil cuatrocientas (2.400)- en la sociedad mercantil CARPINTERIA (sic) Y EBANISTERIA (sic) ALFA, C.A. que indistintamente han podido corresponder a uno de los siguientes ciudadanos: FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y/o ALVARO (sic) YURI MAFIOL
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda ejercida por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoare la referida ciudadana, contra la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., y los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO MAFIOL ORJUELA, BORIS MAFIOL ORJUELA, FABIO MAFIOL ORJUELA, ÁLVARO MAFIOL QUEZADA. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2015. TERCERO: No existe condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.