TSJ/SC, Sent. N° 0212, Exp. 19-0158, 12/07/2019
Expediente19-0158
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-12
DecisiónIncompetente
Extracto de la motiva
Es de hacer notar que la disposición antes mencionada está referida a la necesaria afinidad o identidad que debe existir entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Entendió, sin duda, el legislador que son los jueces que se encuentran mejor preparados por estar familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, para conocer de la acción de amparo; circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dentro de este contexto, en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, se determinaron los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, señalando: “(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. Asimismo, en sentencia nro. 456, del 24 de mayo de 2000, ratificada en sentencia nro. 746, del 05 de mayo de 2005, la Sala expresó lo siguiente: “(…) El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que independientemente de las motivaciones que haya tenido la presunta agraviante para desposeer a la hoy accionante del inmueble donde residía, las cuales podrían surgir como consecuencia de una decisión administrativa o judicial, o bien, por una actuación arbitraria de la persona señalada como agraviante, lo cierto es, que el derecho que resultaría afectado originaria y principalmente -en la hipótesis de resultar procedente la acción de amparo- es el derecho consagrado en el artículo 73 de la Constitución derogada, hoy artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a la protección de la familia.