Sentencia N° 212 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 212, Exp. 08-1437, 16/03/2009
Expediente08-1437
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Josefina Viera Trejo en representación de varios ciudadanos contra el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el Registro Electoral Permanente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira. La Sala considera que los actores disponen de un recurso contencioso electoral como vía idónea para ventilar sus denuncias, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, se declara competente para conocer de la acción, pero se determina que no es procedente el amparo en este caso.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el recurso contencioso electoral de una manera breve, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone: ‘(…) El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos. Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes (…)’. Asimismo, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece lo siguiente: ‘(…) Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral: 1. Los actos administrativos de efectos particulares; 2. Los actos administrativos de efectos generales; 3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho; 4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y, 5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (…)’.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HILDA MARINA ROA DE LOVERA, GERARDINE ALEJANDRA ROA DE GUERRERO, HENRY ALBERTO LOVERA GARCÍA y JESÚS MIGUEL GUERRERO DUQUE, antes identificados, contra el Consejo Nacional Electoral, respecto al Registro Electoral Permanente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. 3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la tutela cautelar, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalConsejo Nacional ElectoralRegistro Electoral Permanentederechos constitucionalesTáchirainadmisibilidadacción de amparo