Sentencia N° 212 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 212, Exp. 01-2133, 08/02/2002
Expediente01-2133
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Tania Lisbeth Gutiérrez Ocando, José Alberto Guerra Luzardo y José Antonio Gómez Tobinson, a través de su abogado Manuel Assad Brito, contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La acción fue presentada debido a la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho al trabajo tras la decisión de la Corte que declaró sin lugar una apelación anterior. La Sala, tras analizar la admisibilidad de la acción, determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para su procedencia, ya que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para cuestionar decisiones ya firmes. En consecuencia, se declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que no se evidenciaron nuevas violaciones constitucionales que justificaran su admisión. Finalmente, la Sala Constitucional resolvió que la acción de amparo interpuesta era improcedente in limine litis, reafirmando la importancia de los mecanismos legales establecidos para la revisión de decisiones judiciales.

Extracto de la motiva

Primeramente, de forma previa debe esta Sala pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por razones de incosntitucionalida e ilegalidad contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2001. En tal sentido, se debe señalar que las sentencias de los tribunales, entendidas como actos dictados por órganos que ejercen una potestad pública, escapan a la posibilidad de ser impugnados mediante el recurso de nulidad, por cuanto son las mismas leyes adjetivas las que establecen los mecanismos de control legal y constitucional de dichos fallos, mediante la implementación de los denominados actos de impugnación, de allí que, esta Sala, siendo que en el presente caso se ha recurrido en nulidad contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare NO HA LUGAR en derecho el recurso interpuesto. Desestimado lo anterior, observa esta Sala que también se ha accionado en amparo la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que, conforme los criterios competenciales establecidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide. Una vez establecida la competencia, procede esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la sentencia dictada el 4 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta el abogados MANUEL ASSAD BRITO apoderado judicial de los ciudadanos TANIA LISBETH GUTIERREZ OCANDO, JOSE ALBERTO GUERRA LUZARDO Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOBINSON, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo del 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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