Sentencia N° 2117 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2117, Exp. 02-1841, 05/08/2003
Expediente02-1841
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-06-18
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, respecto a una decisión anterior. La Sala fundamentó su decisión en la imposibilidad de revocar o reformar su propia decisión, salvo en casos de aclaratorias sobre puntos dudosos o errores materiales, lo cual no se aplicaba en este caso. Se concluyó que la solicitud pretendía una revisión de fondo, lo cual no era procedente según las normas procesales citadas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento, en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa: El artículo 193 (ahora, 176) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la notificación” (destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al igual que su equivalente del Orgánico Procesal Penal, es de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocar o reformar su propia decisión - sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo del 18 de junio de 2003, que presentó el Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, abogado RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparoaclaratoriaimprocedentederechostutela judicialdebido procesoCódigo Orgánico Procesal PenalCódigo de Procedimiento Civil

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