Sentencia N° 2117 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2117, Exp. 02-0134, 28/08/2002
Expediente02-0134
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-08-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre una acción de amparo interpuesta por tres ciudadanos contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que el Juzgado Primero de Control no era competente para conocer de la misma. La Sala confirma la decisión de la Corte de Apelaciones de anular el fallo del Juzgado, señalando que la competencia corresponde a un tribunal superior. Además, se destaca que la Corte de Apelaciones no analizó adecuadamente las razones esgrimidas por los accionantes sobre el retardo judicial en la respuesta a su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.

Extracto de la motiva

1.- En cuanto a la decisión de la Corte de Apelaciones de anular el fallo del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estimar que no tenía competencia para tramitar la acción de amparo propuesta contra un tribunal de igual jerarquía, esta Sala confirma dicha decisión, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual de los amparos contra sentencia conocerá el juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, y así se establece. 2.- Por lo que corresponde a la decisión de inadmitir la acción propuesta, la Sala estima que, si bien es cierto que los accionantes pudieron apelar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que les fuera dictada, también lo es que solicitaron la revisión de dicha Medida, y que, presuntamente, tal solicitud no tuvo respuesta por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tribunal ante el cual cursaba el juicio en cuestión. Constata la Sala que la Corte de Apelaciones no analizó las razones que, para fundar su pretensión contra el presunto retardo judicial, esgrimió la parte actora. Razones y argumentos, que, sin que se entienda como un prejuicio por parte de este Alto Tribunal, merecían de parte del órgano jurisdiccional respectivo una mayor atención (ya para rechazarlas o admitirlas), bien por la gravedad de lo denunciado o por la urgencia con que fueron planteados. No basta, pues, en este o en otro caso, despachar la causa, ya fuere en trámite de admisibilidad o en la definitiva, con un juicio de inadmisibilidad que no haya sido producto de un examen de todas las denuncias formuladas, o haciendo uso de lugares comunes como los muy socorridos de que el juez actuó 'conforme a su competencia', 'aplicó la norma según su juicio' o que la infracción denunciada 'es asunto atañente a la legalidad y no a la constitucionalidad' de la relación subyacente (cf. sentencias 828/2000, caso: Segucorp, 462/2001, caso: Manuel Quevedo Fernández y 583/2002, caso: María de Lourdes Hurtado). Así, pues, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua debe anularse, y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que se dicte nueva decisión sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada conforme a la doctrina anteriormente expuesta, es decir, en la cual sean evaluadas todas las pretensiones formuladas por los accionantes. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: ANULAR la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 18.12.01, la cual fue dictada a propósito de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Carlos Alexander Rojas Alvarado, César Augusto Rivas Jiménez y Elías Enrique Paz Rojas, asistidos por el abogado Luis Loreto, contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: REPONER el procedimiento al estado en que dicha Corte de Apelaciones vuelva a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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