TSJ/SC, Sent. N° 2115, Exp. 25-0299, 12/12/2025
Extracto de la motiva
Que “(...) esta Sala Constitucional, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, constatando los vicios de orden público, muy especialmente los relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y garantías constitucionales, lo cual, en justicia cual (sic), debería acarrear LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones cumplidas por la Juez a quo, por haber contravenido la Constitución y la ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. Seguidamente, transcribió el contenido de los artículos antes referidos y un extracto de la sentencia N° 1228/2005 de esta Sala. Que “[s]egún podemos entender, el concepto de tipo penal en la Teoría (sic) del Delito (sic) Finalista (sic), Welzel (1940-1970) se sustenta en el concepto final de la acción, que es una conducta guiada por y para obtener una finalidad. ¿Dónde radica el componente objetivo del tipo penal, o la conducta exterior, realizada por el ciudadano Manuel Oswaldo Chávez Pérez? ¿Dónde radica su intención o expresión a conciencia y voluntad activa con el ánimo de dañar a la querellante? La conducta de la querellante, en el caso concreto de la supuesta difamación e injuria, se ajusta perfectamente al objetivo del tipo penal descrito líneas arriba, sin lugar a dudas, manifestado en su denuncia o acusación maliciosa. Así debió entenderlo, en principio, el Tribunal de Juicio Vigésimo Quinto y, NO ADMITIR tamaño infundio, pero desoyó y no valoró el principio dispositivo, en clara violación por falta de aplicación, por no ´atenerse y probada in limine litis’. Pues eran claros los falsos argumentos de la denunciante, manifestado en su querella maliciosa” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de la Sala). Que “[l]a juez a quo NUNCA valoró el Título Preliminar sobre los Principios y Garantías Procesales, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuáles eran los fundados indicios para iniciar el procedimiento en contra del querellado, cuáles los motivos y pruebas?” (Negritas y mayúscula del original, corchetes de la Sala). Que el sustento para la admisión de la querella y el pase a juicio de las actuaciones fue solamente una carta en la que “(...) el querellado se dirigió a la administradora del edificio donde residen ...omissis… [señalando] …omissis… que la denunciante maliciosa, ´NO ERA NI INQUILINA NI PROPIETARIA´ del Apartamento (sic) 112-A, propiedad de la Asociación Venezolana de Peritos y Técnicos Agropecuarios (A.V.P.T.A.) carta que firmó como apoderado de dicha fundación y no a título personal” (Negritas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala). Que “¿Dónde radica lo peyorativo, los epítetos denigrantes que expusieron a la querellante al escarnio público?” (Negritas del original). Que “[l]a frase contenida en una carta privada: ´...no tiene cualidad de propietaria ni de inquilina´ ¿Lesionó la dignidad de la denunciante maliciosa?. Para la Juez a quo, SI (sic), para ella, esa expresión constituye una injuria. La frase contenida en una carta privada: ´...ni propietaria ni inquilina´, supuso para la Juez del Tribunal de Control (sic) Vigésimo Quinto, una difamación, pues de esa frase, se valió la denunciante maliciosa, para incriminar y lesionar el honor, la dignidad, la reputación y la cualidad humana del querellado (...)” (Negritas, mayúsculas y subrayados del original, corchete de la Sala). Que una carta privada dirigida a una persona jurídica y firmada por el accionante “(...) como APODERADO JUDICIAL de la Asociación Venezolana de Peritos y Técnicos Agropecuario (A.V.P.T.A.) ¿ACASO, ESA CARTA, POSEE O TIENE VOZ, O ES CAPAZ POR SÍ SOLA, (sic) ¿DE COMUNICARSE CON VARIAS PERSONAS A LA VEZ?” (Mayúsculas del original). Que “[u]na carta privada, dirigida a una persona jurídica, NO se debe considerar como ´publicada´, por lo tanto, NO existe la difamación; el hecho de haber señalado en una carta privada, que la denunciante maliciosa: ´...no tiene cualidad de propietaria ni de inquilina´, supuso para la a quo, una injuria grave a la dignidad de la querellante maliciosa, pues esa frase, para la Juez, conlleva per se, una imputación de hechos gravísimos” (Negritas, mayúsculas y subrayados del original, corchetes de la Sala). Que “¿Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, la querellante maliciosa, acaso ha demostrado, con pruebas, es decir, con un contrato de alquiler o con un documento de propiedad, que POSEE ESAS CUALIDADES sobre el Apartamento (sic) 112-A, ubicado en el Piso (sic) 9, del Edificio La Línea, de la Avenida Libertador C/Av. Las Palmas, propiedad aún, ¿de la Asociación Venezolana de Peritos y Técnicos Agropecuarios (A.V.P.T.A.)? NO, no las pudo consignar entonces, ni ahora, pues ella ´...no tiene cualidad de propietaria ni de inquilina´. Queda así, demostrada, la falsedad de la denuncia maliciosa de la querellante, y el desprecio a la verdad, que la a quo avaló, al ADMITIR la denuncia temeraria y luego ordenar su pase a juicio, atentando así, contra la verdad de los hechos”. Luego el accionante se pregunta si no será él “(...) el realmente difamado e injuriado, mediante la denuncia falsa y maliciosa de la ciudadana: Elba Boada Regalado (...)” (Negritas, mayúsculas y subrayados del original). Que “[l]a Juez a quo, no garantizó el Principio (sic) Del (sic) Juez (sic) Natural (sic), valoró y trató de dirimir un caso que por el principio de la materia (contrato privado de opción de compra), debe ser dilucidado por ante un tribunal netamente civil. Sin lugar a dudas, en este caso, se han violado tanto el Principio (sic) de la Finalidad (sic) del Proceso (sic) Penal (sic), que no es otro que establecer la verdad de los hechos. ¿Cuáles eran los fundados indicios para admitir esa denuncia maliciosa, por qué razón o motivo decide la a quo, pasar a ´juicio´ tamaño infundio, nacido del componente objetivo del tipo penal, cuya conducta exterior de la acusadora maliciosa, no era otra que causar el mayor daño posible al acusado arrastrándolo a un juicio penal, a sabiendas que tal actuación nació bajo la conciencia y voluntad activa de la acusadora?. Cabe destacar en este punto, el Principio (sic) de la Constitucionalidad (sic), que le correspondía acatar a la Juez a quo y, no la hizo, razón por la que acudimos en amparo ante esta Sala Constitucional, para que RESTABLEZCA, el derecho a una justa defensa de