Sentencia N° 2110 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2110, Exp. 05-0471, 29/07/2005
Expediente05-0471
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Lilia Sabina Castro Villamizar. La acción se fundamentó en la amenaza de violación del derecho al debido proceso debido al cierre inminente de su establecimiento comercial. La Sala determinó que la situación alegada ya se había materializado, lo que hacía imposible restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la amenaza de violación de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el inminente cierre de la firma personal de la quejosa. Ahora bien, el a quo dictó pronunciamiento en fecha 10 de enero de 2005, declarando inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que era imposible restablecer la situación jurídica alegada como infringida. Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la quejosa afirmó que existía una amenaza de violación de su derecho al debido proceso, en virtud de la providencia administrativa dictada por la presunta agraviante, que acarreaba el cierre de su establecimiento comercial para el día 24 de diciembre de 2004. Ahora bien, en diligencia de fecha 24 de diciembre de 2004, la parte accionante informó al a quo que “(…) la amenaza de violación de mis (sus) derechos ya no es tal, la misma en los actuales momentos, está en plena ejecución y prueba de ello lo determino con la Resolución de Imposición de Sanción (…), donde cierran mi firma personal (…)”. De la revisión de las actas se puede constatar que, en el presente caso, el objeto de la acción de amparo y de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto por la presunta agraviada en el escrito de interposición de la acción, no era otro sino el de evitar la clausura de su establecimiento comercial antes del día 24 de diciembre de 2004. Ahora bien, observa esta Sala que, del mismo dicho de la quejosa, se demuestra que efectivamente se materializó el cierre del referido establecimiento en la fecha antes indicada. De lo antes expuesto, se deduce que ya no puede ser restablecida la situación jurídica alegada como infringida, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (...)”. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, dada su naturaleza restitutoria. En el caso bajo examen, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes se concluyó que la supuesta amenaza de violación de derechos denunciada por la parte accionante en su escrito de amparo, respecto a las actuaciones de la funcionaria de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya se materializaron; por lo que desde el mismo momento en que se produjo el cierre de su establecimiento comercial devino irreparable la situación jurídica que adujo le había sido infringida.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GUADALUPE LILIA SABINA CASTRO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.220.190, asistida por los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Carlos Julio Rosales Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.009 y 73.644, respectivamente, contra la ciudadana Vicflor Saray Barrios Reverol, titular de la cédula de identidad Nº 7.902.114, en su carácter de profesional tributaria, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la amenaza violación de su derecho constitucional al debido proceso.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho al debido procesocierre de establecimientoLey Orgánica de AmparoinadmisiibilidadSENIATTribunal SuperiorRegión de Los Andes