TSJ/SC, Sent. N° 0211, Exp. 18-0026, 12/03/2018
Expediente18-0026
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de los ciudadanos Johnny del Carmen Rodríguez Morales, Noris Margot Rodríguez Morales, José Luis Rodríguez Morales, Jesús Humberto Rodríguez Morales, José Rodrigo Rodríguez Morales, Yenifer Rosneidy Rodríguez Arnias y Ana María Rodríguez Mora, con ocasión de las presuntas vías de hecho ejecutadas por los referidos ciudadanos, al proceder a la presunta invasión del inmueble que venía ocupando la referida ciudadana con su grupo familiar. Ello así, denota esta Sala que la ciudadana Blanca Rosa Rodríguez Morales, invoca en su demanda de amparo actuar también como representante de su hijo y de su nieto, de trece años y once meses de edad, respectivamente, solicitando la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de los ciudadanos Johnny del Carmen Rodríguez Morales, Noris Margot Rodríguez Morales, José Luis Rodríguez Morales, Jesús Humberto Rodríguez Morales, José Rodrigo Rodríguez Morales, Yenifer Rosneidy Rodríguez Arnias y Ana María Rodríguez Mora, para así obtener la tutela y garantías que le asisten al niño y al adolescente buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, “a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre” que por lo tanto sea ese Juzgado con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a quien le corresponda conocer su demanda de amparo constitucional. Ahora bien, observa la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa en el escrito de amparo, no se evidencia el quebrantamiento de los derechos e intereses del niño y del adolescente, por cuanto lo que se discute es un conflicto intersubjetivo entre los miembros de la sucesión del de cujus VÍCTOR DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, razón por la cual este Alto Tribunal comparte el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al cual estableció que por tratarse de un conflicto entre mayores de edad, no resultan vulnerados los derechos e intereses del niño y del adolescente, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. 2.- Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA RODRÍGUEZ MORALES, asistida por los abogados Gamaliel Rodríguez Carvajal y Hernán Carvajal Morales, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 3.- Remítase copia certificada del presente fallo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia, por encontrase allí el inmueble, para que, de considerarlo procedente, dicte las medidas que considere pertinentes.