Sentencia N° 2109 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2109, Exp. 05-0449, 29/07/2005
Expediente05-0449
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Ramón Rodríguez. La Sala concluye que el accionante había indicado su domicilio procesal, lo que invalidaba la razón de inadmisibilidad. Se establece que la corrección del libelo no era necesaria y se ordena que la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, el ciudadano Antonio Ramón Rodríguez, asistido por el abogado Adolfo Olivo Rojas, interpuso amparo constitucional contra el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual presuntamente le vulneró los derechos contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el 18 de febrero de 2005, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora en su escrito de amparo no señaló su domicilio procesal, ni el de su abogado asistente. Ello así, la Sala observa que el accionante en su escrito de amparo indicó su domicilio procesal al señalar “...residencia en el Edificio Ambos Mundos, 1er. Piso, 110 (Principal a Conde) de esta ciudad de Caracas...”, por lo que no se comparte el motivo por el cual la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo caso omiso de este señalamiento. Igualmente, es criterio de esta Sala que el accionante en los procedimientos de amparo debido a la naturaleza del mismo siempre está a derecho, por lo cual supletoriamente se puede tomar como domicilio procesal de éste la sede del Tribunal cuando no lo consigne, todo de acuerdo a lo establecido el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”. Asimismo, debe señalarse que la corrección del libelo que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no son exigencias para dificultar el acceso a los órganos jurisdiccionales, por el contrario, constituye una segunda oportunidad concedida a la parte para sanear los defectos que contenga la solicitud, exigidos en el artículo 18 eiusdem. En este sentido, la Sala estima que si de los hechos narrados en el libelo se puede precisar el presunto agraviante, los hechos denunciados como lesivos, así como los derechos alegados como conculcados, no existe ninguna necesidad de ordenar la corrección del libelo, por la supuesta falta del domicilio procesal del accionante, en virtud de lo expuesto.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.598.289, asistido por el abogado Adolfo Olivo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.974, contra el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal y REPONE la causa al estado en que dicha instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la acción de amparo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
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