Sentencia N° 2108 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2108, Exp. 24-0885, 12/12/2025
Expediente24-0885
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Mayerling Escobar Carreño, actuando en nombre de Carlos Rafael Parra Fracachán. La solicitud se refería a la sentencia N° 1234 dictada el 28 de julio de 2025, en la que se declaró improcedente la revisión de decisiones previas. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria no era procedente, ya que no se evidenciaron errores materiales ni omisiones en la sentencia original.
Extracto de la motiva
Como punto previo es necesario determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, para lo cual esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida, cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Así, es apropiado acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente, explicar el porqué de tal decisión (vid. sentencia de esta Sala N° 298 del 23 de marzo de 2018, caso “Universidad Católica Andrés Bello”). De manera que, “…la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se garantice la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, lo que implica que la Sala debe actuar con prudencia y responsabilidad en el ejercicio de esta potestad, evitando que se convierta en un mecanismo de revisión ordinaria de las decisiones de los tribunales inferiores, lo que podría desvirtuar su naturaleza y finalidad. En consecuencia, la Sala debe evaluar si la solicitud de revisión constitucional cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y si se justifica la intervención de este alto tribunal en el caso concreto, considerando que la revisión constitucional no es un recurso de apelación ni de casación, sino un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 31 de julio de 2025, por la abogada Mayerling Escobar Carreño, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHÁN, ya identificados, de la sentencia N° 1234 dictada por esta Sala Constitucional el 28 de julio de 2025.