Sentencia N° 2107 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2107, Exp. 01-2053, 05/08/2003
Expediente01-2053
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Luis Eduardo Zúñiga Hernández, quien alegó violaciones a sus derechos durante un proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por considerar que había transcurrido el plazo legal para su interposición. Sin embargo, el TSJ determinó que la Corte no era competente para conocer del amparo, ya que debía ser un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada. En consecuencia, se anuló la decisión de la Corte de Apelaciones y se ordenó la remisión del expediente al tribunal competente.
Extracto de la motiva
Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón dela materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la decisión que dictó, el 17 de agosto de 2001, la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y DECLARA que la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció, el procesado Luis Eduardo Zúñiga Hernández, contra la decisión que dictó, el 26 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente de la causa mencionado Juzgado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Palabras clave
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