Sentencia N° 2106 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2106, Exp. 02-0189, 05/08/2003
Expediente02-0189
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los abogados Rafael Quiñónez Urbáez y Carlos Simón Bello Rengifo en favor de Alejandro Osorio Piqué. La decisión se basa en que la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez de Control no fue considerada inconstitucional, ya que el juez actuó dentro de su competencia. Además, se argumenta que el recurso de apelación ejercido previamente por los accionantes implicó una renuncia a la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Como punto previo debe esta Sala observar que, en el escrito mediante el cual la parte actora formalizó la presente acción de amparo, se expresa, por una parte, que la decisión que se impugnó es la que pronunció el Juez 03° del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano Alejandro Osorio Piqué, cuando éste, en cumplimiento de lo que disponía el artículo 127 y 259 (hoy, 130 y, modificado, 250, respectivamente) del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado ante el Tribunal de Control, en audiencia que fue presidida por el señalado supuesto agraviante. Por otra parte, cuando identificó a los sujetos procesales, los actuales accionantes señalaron al Juez 16° del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es quien conoce, actualmente, de la predicha causa penal que se le sigue al quejoso de autos. Por otra parte, los demandantes han sostenido, consistentemente, tanto en primera como en segunda instancia, que los agravios constitucionales que denunciaron tuvieron su origen en la ilegitimidad del decreto de medida cautelar privativa de libertad y, además, en el retardo procesal que sufre la causa de su defendido, por cuanto, al momento de la proposición de la acción de amparo, la vigencia de dicha medida había sobrepasado el límite temporal que establecía el artículo 253 (ahora, modificado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, pues habían transcurrido más de dos años.
Dispositiva
CONFIRMA, aun cuando por diferentes motivos, la sentencia que pronunció la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de enero de 2002, por la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional que ejercieron los abogados Rafael Quiñónez Urbáez y Carlos Simón Bello Rengifo, en representación del ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUÉ, contra la referida decisión del Juez Tercero del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial Penal; En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso dicho accionante, el 14 de enero de 2002, contra el fallo que fue citado anteriormente; ORDENA, de oficio, al Juez de la causa penal que se le sigue al predicho agraviado, que lo es el Juez 16° del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inmediato pronunciamiento en relación con la sumisión de dicha causa a la norma que contenía el artículo 253 (hoy, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal que estuvo en vigencia hasta el 12 de noviembre de 2001.
Palabras clave
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