Sentencia N° 2104 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2104, Exp. 25-1310, 12/12/2025
Expediente25-1310
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por la abogada Oneida Chiquinquirá López Castellano en nombre de YOIFRE FRANCISCO RUIZ ESTANGA, quien alegaba la omisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en relación a su excarcelación. La Sala examinó la competencia para conocer de la demanda y determinó que era competente para ello, pero al analizar la admisibilidad de la acción, concluyó que era inadmisible debido a que el demandante no había agotado las vías judiciales ordinarias disponibles para restablecer su situación jurídica. La decisión se fundamentó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. La Sala destacó que el demandante podía haber utilizado la acción de abstención o carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que justificaba la inadmisibilidad de su solicitud de amparo. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ordenando su archivo y registro correspondiente.

Extracto de la motiva

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que: “(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones que justifican la elección del amparo como mecanismo de tutela de derechos fundamentales en lugar de los recursos ordinarios disponibles.”

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Oneida Chiquinquirá López Castellano, actuando como defensora privada del ciudadano YOIFRE FRANCISCO RUIZ ESTANGA, ya identificados supra, contra la omisión y oportuna respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. 2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoderechos fundamentaleslibertadjusticiatutelajurisdicciónrecursos

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