Sentencia N° 2104 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2104, Exp. 06-0621, 28/11/2006
Expediente06-0621
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2006-11-28
DecisiónAdmite el recurso de nulidad interpuesto y niega la medida cautelar solicitada.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de nulidad interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Chacao, José Antonio Maes Aponte, contra varios artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La Sala argumentó que los artículos impugnados violan la autonomía de las Contralorías Estadales y Municipales, estableciendo relaciones de subordinación que contradicen la Constitución. Sin embargo, se negó la medida cautelar solicitada, al no evidenciarse un perjuicio irreparable que justificara su suspensión temporal.
Extracto de la motiva
Que los artículos 28, 32, 34, y único aparte del 97 de la Ley impugnada establecen “relaciones de jerarquía entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, entre ellas las Contralorías Estadales y las Contralorías Municipales, aun cuando la Constitución reconoce a estas últimas autonomía funcional no sólo en virtud de la actividad que realizan, sino especialmente en razón de su pertenencia a una de las ramas territoriales del Poder Público, como son la estadal y la municipal”. Alegaron que los artículos impugnados violan la autonomía, prevista en los artículos 163 y 176 de la Constitución, a las Contralorías Estadales y a las Contralorías Municipales en el ejercicio de sus competencias de control fiscal. Que se convierte “a tales órganos externos e internos de control fiscal en una suerte de órganos subalternos de la Contraloría General de la República, que sin ser su superior jerarca ni integrar la estructura administrativa que ellos integran, puede revocar actos de organización que afectan el funcionamiento de los órganos internos y externos, así como efectuar intervenciones que se ubican lejos de su rol de coordinadora del Sistema Nacional de Control Fiscal delineado en la Constitución de 1999”. Que “el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es inconstitucional al atribuir una potestad normativa contraria a la autonomía del poder legislativo municipal”. Que “de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República es competente para reglamentar mediante Resolución los concursos públicos para la designación de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9 numerales 1 al 11, de la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (el numeral 4 alude a los Municipios), sin perjuicio de lo previsto al respecto en la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado”.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistidos por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Karina Anzola Spadros, contra los artículos 28, 32, 34 y 97, único aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- NIEGA la medida cautelar solicitada. 4.- ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.