Sentencia N° 2103 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2103, Exp. 25-1276, 12/12/2025
Expediente25-1276
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Camacho Chirinos. La Sala Plena declinó la competencia a la Sala Constitucional, considerando que el asunto se relaciona con derechos laborales y arrendaticios, que son competencia de los tribunales civiles. La decisión final fue remitir el expediente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
Extracto de la motiva
Esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto se observa que: En el presente caso es necesario determinar la afinidad de la materia debatida con las competencias atribuidas a las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia en conflicto, conforme lo establecido en los artículos 25 cardinal 13 y 31 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Una vez indicado lo anterior, se tiene que, el ciudadano Juan Carlos Camacho Chirinos, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora Terraza 2015 C.A., -hoy accionante- señaló que interpuso la acción de amparo contra las actuaciones de la Junta Directiva del Mercado Mayorista de Alimentos (MERCABAR, C.A.), con ocasión a los desalojos de los locales comerciales ubicados en las instalaciones del referido mercado, lo cual no puede calificarse como uno de los supuestos normativos previstos en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara. Como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado de esta Sala). Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Carlos Camacho Chirinos, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TERRAZA 2015 C.A., asistido por las abogadas Martha Irene Jiménez Estupiñan y Rosmery González, contra las actuaciones de la JUNTA DIRECTIVA DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS (MERCABAR, C.A.). 2.- En consecuencia, DECLINA la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia formulada de oficio, en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal, a la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.