Sentencia N° 2103 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2103, Exp. 05-0425, 29/07/2005
Expediente05-0425
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Guillermo Navas Mendoza en defensa de Frank Antonio Bracamonte Hurtado. La acción fue declarada inadmisible por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, argumentando que el quejoso no había agotado las vías judiciales ordinarias, específicamente el recurso de apelación contra la medida de privación de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia. La Sala Constitucional ratificó la decisión de inadmisibilidad, señalando que la acción de amparo no es la vía adecuada cuando existen recursos ordinarios que pueden restablecer la situación jurídica del agraviado. Se enfatizó que el quejoso debió recurrir a la apelación o solicitar la revisión de la medida cautelar, lo que no hizo en el tiempo oportuno, lo que llevó a la confirmación de la decisión de la Corte de Apelaciones. Finalmente, la Sala confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones, declarando que la acción de amparo constitucional no procedía debido a la existencia de medios ordinarios que podían tutelar los derechos alegados como vulnerados.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de febrero de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte actora debió ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la medida judicial preventiva de libertad impuesta al quejoso a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con respecto al alegato del defensor de la parte accionante, relativo a su imposibilidad de poder apelar por cuanto para el momento de tomar la defensa del quejoso ya había vencido el lapso a tal efecto, esgrimió el a quo que en tal caso debió solicitar en base al artículo 264 esiudem, la revisión de la medida y la sustitución de esta por una menos gravosa. Precisado lo anterior, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el abogado Luis Guillermo Navas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.414, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FRANK ANTONIO BRACAMONTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 18.709.091, contra la decisión de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le impuso al quejoso privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, resistencia a la autoridad y agavillamiento.

Palabras clave

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