Sentencia N° 2103 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2103, Exp. 01-2246, 23/08/2002
Expediente01-2246
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-23
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Martínez en defensa de un adolescente. La Corte de Apelaciones argumentó que no se evidenció un error jurídico que lesionara los derechos constitucionales del accionante y que existía un recurso ordinario de apelación disponible para el mismo. La Sala Constitucional reafirmó que la acción de amparo no es procedente cuando existen recursos ordinarios que pueden ser utilizados para salvaguardar los derechos alegados.
Extracto de la motiva
La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que: a) el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En el caso bajo examen, observa la Sala que, el auto de enjuiciamiento presuntamente violatorio al derecho a la defensa, fue dictado dentro de las facultades legales y constitucionales del juez de control y en función de su propia autonomía decisoria. Asimismo, esta Sala dejó sentado en sentencia del 8 de abril de 2002 (Caso: Luis Vallenilla Meneses) lo siguiente: “3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 4 de septiembre de 2001, por la Sección de Adolescentes de la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Martínez, actuando como defensor del adolescente imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, el 8 de agosto de 2001.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensajuicio oralCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de ApelacionesEstado Laraadolescente imputado