Sentencia N° 2101 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2101, Exp. 25-1254, 12/12/2025
Expediente25-1254
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por DROGUERÍA FARMALOR, C.A. contra la sentencia número 244 de la Sala de Casación Civil. Se argumenta que la revisión no constituye una tercera instancia y que la decisión impugnada no incurrió en violaciones al debido proceso ni a la defensa, ya que se ajustó a derecho y no contradijo principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Hecha la consideración anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la revisión solicitada, al respecto observa, que el apoderado judicial peticionario, denunció que la sentencia objeto de revisión se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por considerar que la Sala de Casación Civil, por argumentar dicho fallo en un formalismo excesivo a la norma, causándole presuntamente un gravamen irreparable. Ahora bien, resulta oportuno señalar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Igualmente, conforme al criterio establecido en la sentencia número 523 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la contravención de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales. Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses particulares. Precisado lo anterior, en el caso de autos, el solicitante denunció en primer lugar, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que, en este propósito, resulta oportuno mencionar lo señalado por esta Sala en sentencia número 80 de 1 de febrero de 2001: “(…) la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los laps.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de DROGUERÍA FARMALOR, C.A., contra sentencia número 244 de fecha el 23 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

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