Sentencia N° 2101 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2101, Exp. 07-1148, 07/11/2007
Expediente07-1148
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Gustavo Burkle Carrasco, confirmando la sentencia del Juzgado Superior Quinto que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en el contexto de juicios por cobro de honorarios profesionales. La Sala determinó que la acumulación de las acciones de amparo no cumplía con los requisitos legales, ya que las causas eran disímiles y no existía conexión suficiente entre ellas.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Burkle Carrasco, tenía como objeto, actos jurisdiccionales dictados por dos Tribunales –de primera instancia- distintos, con ocasión de demandas interpuestas por parte de actoras diferentes, cuyos procedimientos también son disímiles, siendo el único elemento de conexión entre ambas causas, la persona demandada, lo cual no es elemento suficiente para estimar que existen los elementos que permitan la acumulación de las causas en una acción de amparo. Ahora bien, aprecia la Sala que el Tribunal de la primera instancia constitucional, no tomó en cuenta que el accionante acumuló en una sola acción de amparo, las denuncias de supuestas violaciones constitucionales que atribuyó a dos órganos jurisdiccionales distintos con ocasión de dos juicios diferentes (juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y cumplimiento de contrato de honorarios), sin que los mismos llenaren lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las demandas de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. Con relación a este aspecto, se ha pronunciado la Sala en sentencia del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo), en la que estableció lo siguiente: “(…) a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos (…). Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes. Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de julio de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Burkle Carrasco, y CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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