Sentencia N° 210 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0210, Exp. 25-0536, 11/03/2026
Expediente25-0536
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por las abogadas de los ciudadanos Dyna Raquel Aponte Manzanilla y Jorge Luis Capella Aponte. La acción fue presentada contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados. La Sala concluye que la acción de amparo es improcedente in limine litis, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia, dado que los demandados no contestaron la demanda en el tiempo establecido, lo que llevó a la aplicación de la confesión ficta.
Extracto de la motiva
En el presente caso, pasa este tribunal a examinar los requisitos de la confesión ficta y al respecto observa: QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO: En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que los ciudadanos JORGE LUIS CAPELLA APONTE y DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, parte demandada en la presenta causa, quedaron efectivamente citados en fechas 08 de agosto de 2022 (Folio 32 de la 1era pieza) y 25 de octubre de 2022 (Folio 39 de la 1era pieza), no dando contestación a la demanda. Por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA En relación al segundo requisito ‘que nada probare que le favorezca’, este tribunal superior observa que en el lapso probatorio que venció el 15 de diciembre de 2022, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que se cumple el segundo requisito de la norma analizada ut supra. Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio, los elementos probatorios debidamente valorados ut supra y que rielan a los folios del 06 al 14, del 20 al 23, folios 68, 69 y 95, folios 72 y 73 todos de la primera pieza. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la SIMULACIÓN DE VENTA, llevada a cabo por la de cujus EMILIA ROSA MAZANILLA DE COLMENAREZ a su hermana y sobrino DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, sobre unas bienhechurías ubicadas en la prolongación de la calle 20, Sector Banco Obrero del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual quedó autenticada en fecha 15 de agosto de 2015, bajo el N° 32. Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil.
Dispositiva
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por las abogadas María Elifonsa González Alonso y Antonieta Jenny de Gregorio Dragone, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dyna Raquel Aponte Manzanilla y Jorge Luis Capella Aponte. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Elifonsa González Alonso y Antonieta Jenny de Gregorio Dragone, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dyna Raquel Aponte Manzanilla y Jorge Luis Capella Aponte, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.