TSJ/SC, Sent. N° 0210, Exp. 17-0673, 12/07/2019
Expediente17-0673
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-12
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión constitucional de la sentencia n.° RC.000958, dictada el 16 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la nulidad de la sentencia del 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la referida sentencia del a quo para que fije oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora. En el presente caso, la representación judicial del solicitante, fundamentó su petición de revisión constitucional señalando que el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en el juicio principal, contra el fallo que le negó por extemporánea la solicitud de exhibición documental con motivo de una incidencia por impugnación de poder en un proceso de tercería, no fue tramitado por la falta de consignación de las copias que deben acompañar para la tramitación del mencionado medio recursivo, considerando así el peticionario que este fallo incurriría en violación al principio universal de la cosa juzgada y conculcación a los principios constitucionales de derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la tutela judicial efectiva. En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ello así, del examen efectuado a los autos, en lo que se refiere al análisis efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el cuestionamiento por la parte codemandada al poder otorgado a la representación judicial de la parte actora (hoy solicitante en revisión), estima esta Sala Constitucional que la reposición procesal dictaminada el presente caso persigue una finalidad procesalmente útil, la cual estriba en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa, esto en vista que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Segundo, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en su oportunidad no emitieron pronunciamiento alguno para la exhibición de los documentos presentados ante la notaría en el momento que otorgaron el instrumento poder al abogado de la parte actora para que lo representara en la tercería incoada, siendo que esta falta pronunciamiento se erigió como un menoscabo al equilibrio procesal de las partes según lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como finalidad el permitir dilucidar la legitimidad del otorgante del poder en la incidencia de exhibición de los documentos que puedan mencionarse en el poder.