Sentencia N° 210 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0210, Exp. 17-1260, 12/03/2018
Expediente17-1260
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por Rafael Antonio Ferraro Marino, quien alegó violaciones al orden público constitucional en un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Sala, tras analizar las irregularidades denunciadas, determinó que no tenía competencia para conocer del caso, declinando la solicitud a la Sala de Casación Civil. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente correspondiente a dicha Sala para su conocimiento.
Extracto de la motiva
De las normas transcritas se deduce la competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala, y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado. El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia n.° 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro). Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña). Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables. De manera que, la competencia de la Sala establecida en las referidas disposiciones legales, viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general. El avocamiento es entonces, una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta la garantía del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento de 'la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) y Prórroga Legal (sic), identificada con el alfanumérico: BP02-V-2016-001720, y todas sus incidencias procesales, identificadas así: medida de secuestro: Nº BH01-X-2017-00013 y BP02-R-2017-00099; apelación contra auto de Nulidad y Reposición de la Causa (sic) al estado de nueva admisión: expediente Nº BP02-R-2017-1095; recurso de hecho contra auto de admisión de recurso apelación: expediente Nº BP02-R-2017-001117; la cual es sustanciada actualmente así: la causa principal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y todas las demás incidentales reposan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en Barcelona'. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de dicha solicitud, por lo que, se ordena remitir de inmediato el presente expediente.
Palabras clave
avocamientojurisdiccióncompetenciaorden públicoderechos constitucionalesjusticiainterés general