Sentencia N° 210 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 210, Exp. 03-2009, 19/02/2004
Expediente03-2009
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2004-02-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Defensoría del Pueblo solicitó la nulidad del artículo 12 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Mariño, argumentando que contraviene varios artículos de la Constitución. La Sala Constitucional admitió el recurso y decidió que no había lugar a la solicitud cautelar, permitiendo que el procedimiento se tramitara como de mero derecho. La decisión se fundamenta en la contradicción entre normas de rango legal y preceptos constitucionales.
Extracto de la motiva
1.- En concreto, los solicitantes pretenden que se anule el artículo 12 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Mariño del Estado Sucre, por cuanto consideran que contradice las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137, 156.31., 156.32., 62 y 165 de la Constitución de la República. 2.- El asunto planteado se abordará partiendo de los antecedentes jurídico- constitucionales de dicho Consejo Local, pasando por la regulación que a este respecto contiene la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, hasta su desarrollo en la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación del Municipio Mariño del Estado Sucre; en un orden que no es necesariamente el que contiene el escrito presentado, pero que no se aparta de su contenido. a) El artículo que introduce los Consejos Locales de Planificación Pública es el 182 de la Constitución de la República; precepto contenido en el Título IV (Del Poder Público), Capítulo IV (Del Poder Público Municipal), y estipula que dichos órganos estarán presididos por los Alcaldes e integrados por los concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, todo de conformidad con las disposiciones que establezca la ley. b) La ley a la que se refiere dicho artículo fue publicada el 12 de junio de 2002, en la Gaceta Oficial n° 37.463, y lleva por título: Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. El primer párrafo de su artículo 4 (relativo a la elección de los representantes de la comunidad organizada), prescribe que “la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo”. Ese proceso eleccionario deberá contar con la presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo, previa convocatoria, quien le corresponde “testificar en el acta de la asamblea de ciudadanos los resultados de dicha elección”.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud cautelar formulada y procedente la solicitud de declaratoria de MERO DERECHO del procedimiento mediante el cual se tramite la presente solicitud de nulidad. En consecuencia, se prescindirá del lapso probatorio y de la segunda etapa de la relación. Una vez publicado el cartel, el cual deberá ser expedido por el Juzgado de Sustanciación, y transcurrida como fuere la primera etapa de la relación, se deberá fijar el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral.
Palabras clave
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