Sentencia N° 2099 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2099, Exp. 02-1364, 05/08/2003
Expediente02-1364
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por las abogadas Luisa Yreviz Velásquez Ramírez y Rosely Josefina Velásquez Ramírez, en representación de los herederos de Eligio del Jesús Velásquez López. El tribunal declaró con lugar el amparo, argumentando que las decisiones impugnadas de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente violaron el debido proceso al mezclar procedimientos distintos en la tramitación de una tacha de falsedad de documento público y una reconvención de paternidad, lo que generó confusión y afectó el derecho a la defensa de los accionantes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, por lo que debe previamente establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, observa que, en el presente caso, la decisión apelada emanó del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que conoció en primera instancia de un proceso de amparo constitucional ejercido contra un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tal motivo, esta Sala Constitucional, congruente con el criterio establecido en su fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Debe esta Sala previamente señalar que, por cuanto el escrito presentado por la parte apelante, contentivo de las alegaciones del recurso de apelación, fue presentado con posterioridad a los 30 días dispuestos para emitir la decisión de la apelación, el mismo no será analizado para la decisión del presente caso, en atención al criterio establecido en sentencia del 4 de abril de 2001 (caso: Estación Los Pinos) y ratificado en sentencia N° 1232/2002. Así se establece. Determinado lo anterior, procede esta Sala Constitucional a pronunciarse acerca del mérito de la cuestión sometida a su análisis y decisión. Para tales fines debe precisar que el juicio de amparo de autos tiene por objeto las actuaciones judiciales, emitidas con ocasión de un proceso de tacha de falsedad de documento público que se tramita ante una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuya admisión, que constituye uno de los autos impugnados, se ordenó, para su tramitación, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para tales casos, y al mismo tiempo, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, comprendido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en el que, además, se admitió una reconvención, por otro auto, también impugnado, con la pretensión del reconocimiento de paternidad.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 30 de abril de 2002 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las abogadas LUISA YREVIZ VELÁSQUEZ RAMÍREZ y ROSELY JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, respectivamente, actuando en su carácter de herederas de su causante Eligio del Jesús Velásquez López y en representación de sus coherederos, ciudadanos JOSEFINA RAMÍREZ CARRERA, viuda de: ELIGIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, ELIGIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, FREDDI JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, YVET JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, NORELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ y EDGAR JOSÉ VELÁSQUEZ RIVAS, contra las decisiones dictadas el 23 de mayo de 2001 y el 27 de junio de 2001 por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
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