Sentencia N° 2098 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2098, Exp. 25-1084, 12/12/2025
Expediente25-1084
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rulner Raúl Carrera y María Ysabel de Nicolais Delgado, en representación del ciudadano Eddy Rubén Verenzuela, contra la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que el accionante no agotó las vías ordinarias para solicitar la restitución de su situación jurídica.

Extracto de la motiva

Una vez indicado lo anterior, se observa que la Sala ha sido conteste en señalar que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Ver sentencia n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro”). Es por ello que la Sala, en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Ver sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 del 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; y, 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, entre otras). Así, tenemos que el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de septiembre de 2025, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Palabras clave

amparoapelaciónderechosjusticiaprocedibilidadjurisprudencia

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