Sentencia N° 2098 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2098, Exp. 05-0551, 29/07/2005
Expediente05-0551
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Rodríguez Campis en representación de la sociedad mercantil TENERÍA SAN MIGUEL, C.A. contra un fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. La acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegando que la sentencia impugnada no analizó adecuadamente la tasa de cambio aplicable a las divisas reclamadas. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la demandante había interpuesto acciones similares en el pasado, las cuales ya habían sido resueltas, lo que configuraba la cosa juzgada. Se destacó que la solicitud de medida cautelar innominada también resultaba inoficiosa al ser declarada inadmisible la acción principal. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del caso y ordenó la publicación y registro de la decisión, archivando el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, respecto a las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, es de advertir que la presunta agraviada ha interpuesto en diversas ocasiones amparo constitucional contra la sentencia del 14 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que -según alega- se omitió establecer la tasa cambiaria aplicable a la suma demandada, por cuanto se trataba de divisas preferenciales que le había otorgado el entonces Régimen de Cambios Diferenciales (Recadi) del extinto Ministerio de Hacienda, -hoy Ministerio de Finanzas-, para la importación de materia prima. En efecto, se observa que esta Sala Constitucional dictó el 26 de enero de 2001 y el 25 de marzo de 2002, sendas sentencias respecto a las acciones de amparo ejercidas por la quejosa, las cuales fueron fundamentadas en los mismos hechos y en idéntico derecho. Al respecto, la primera decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la segunda, declaró “no ha lugar” la acción de amparo por cuanto ya existía un pronunciamiento de esta Sala al respecto. De manera que, resulta menester hacer referencia a la sentencia N° 51 del 26 de enero de 2001 dictada por esta Sala, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la quejosa“(…) en contra de una sentencia de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…) De la revisión de las actas mencionadas se observa que la empresa accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, y específicamente en el presente caso recurrió al recurso extraordinario de casación (…), con basamento en lo anterior se observa que el presente caso la accionante optó por recurrir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia accionada, por lo que, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo (…)”. Ahora bien, para que se configure la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) la existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “(…) cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 892 del 13 de mayo de 2004, caso: “Desarrollos Marina Caraballeda y otro”). De lo anterior se colige que esta Sala Constitucional emitió con anterioridad un pronunciamiento sobre el asunto debatido, en tal sentido, es forzoso en aras de la cosa juzgada declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alberto Rodríguez Campis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA SAN MIGUEL, C.A., inscrita en los Libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de septiembre de 1964, bajo el N° 212, contra el fallo del 14 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares seguía la ciudadana María José Reecchimurzo Flores contra la prenombrada sociedad mercantil, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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