Sentencia N° 2097 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2097, Exp. 02-2914, 05/08/2003
Expediente02-2914
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por varias empresas contra normas relacionadas con la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. Los recurrentes alegaron violaciones a derechos constitucionales, incluyendo el derecho de propiedad y la igualdad, debido a las limitaciones impuestas por las normas impugnadas. La Sala, tras analizar la competencia y los argumentos, decidió declarar sin lugar la solicitud de protección cautelar, considerando que la situación requería un análisis más profundo en la sentencia definitiva.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala entrar a analizar su competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 1, de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los actos legislativos dictados por la Asamblea Nacional; de manera que con base en la disposición referida, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra las normas contenidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.899, Extraordinario de 26 de agosto de 1976 y el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.594 de 18 de diciembre de 2002. Una vez señalado lo anterior, se debe indicar, como es jurisprudencia de esta Sala, que la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. La situación normal debe ser la opuesta: en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar formulada por las empresas C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; INVERSIONES RINUSSI C.A.; INVERSIONES 4012, C.A.; y C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, representadas por los abogados Gustavo Reyna, Carlos Ayala, Gerardo Fernández, Pedro Perera, José V. González y María T. Zubillaga, respecto del artículo 16 de la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA, el artículo 52 de la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, el REGLAMENTO PARCIAL Nº 2 DE LA LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA SOBRE ZONAS DE SEGURIDAD, los DECRETOS PRESIDENCIALES Nº 1968 a 1975, del 17 de septiembre de 2002, y las RESOLUCIONES DEL MINISTRO DE LA DEFENSA, Nº DG-18020 a DG-18027, del 19 de ese mismo mes. SEGUNDO: La tramitación de la causa como un asunto de MERO DERECHO. En consecuencia, se suprime el lapso probatorio, mas no la primera y segunda etapa de la relación de la causa y el acto de informes, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que dé cumplimiento a su auto del 22 de mayo de 2003, y, una vez consignado el cartel a los autos y efectuadas las notificaciones pertinentes, remita las actas a la Secretaría de la Sala para que, ya transcurrida la primera etapa de la relación fije el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente. CUARTO: La tramitación de la presente causa como un ASUNTO DE URGENTE DECISIÓN. En consecuencia, se reduce a ocho (8) días el lapso establecido para la primera etapa de la relación de la causa y a diez (10) días el estatuido para la segunda etapa de la indicada relación.
Palabras clave
amparo constitucionalseguridaddefensaderecho de propiedadigualdadreserva legalnormas impugnadas