Sentencia N° 2096 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2096, Exp. 01-2815, 21/08/2002
Expediente01-2815
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Jorge Enrique Torres Arria, en relación a una sentencia de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia. La revisión se fundamentó en el artículo 336 de la Constitución, que otorga a la Sala la potestad de revisar sentencias firmes de amparo constitucional. La Sala determinó que el mecanismo de revisión no puede aplicarse a sentencias dictadas bajo la vigencia de una Constitución derogada, lo que llevó a la decisión de no lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de fallos definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, el mecanismo extraordinario de revisión que se encuentra en el novísimo Texto Constitucional, no puede ser interpuesto contra una sentencia que se dictó bajo la vigencia de la Constitución que fue derogada, pues ello daría a la aplicación de dicho texto con efectos retroactivos, en violación del artículo 24 eiusdem, salvo los casos en que la propia Constitución permite la retroactividad, dentro de los cuales no encuadra el de autos.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 1998, que solicitó el abogado Arturo Contreras Suárez, en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.