Sentencia N° 2095 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2095, Exp. 06-1780, 07/11/2007
Expediente06-1780
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de noviembre de 2007, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Herminio Ceferino Ruisánchez contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Sala argumentó que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia sobre la propiedad del inmueble denominado 'La Martinera', ya que el accionante puede acudir a la vía ordinaria para reclamar su derecho de propiedad y demostrar el fraude procesal alegado.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa: En el presente caso el ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar la apelación que éste interpusiera contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial; confirmó la homologación y, en consecuencia, dio por consumado el acto de convenimiento decretado en un juicio de prescripción adquisitiva, que otorgó en propiedad a los ciudadanos Armando José Díaz Barreras e Ismael Santiago Virgüez Rodríguez, un inmueble constituido por una porción de terreno denominado 'La Martinera', el cual forma parte de la Hacienda San Francisco de Cúpira, en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y sobre el cual el accionante de autos invoca un derecho de propiedad del cual fue privado, a su decir, por las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales fueron dictadas, según alega, en medio de un juicio fraudulento que lo despojó ilegítimamente de la misma. Ahora bien, respecto del fraude procesal alegado tanto en el libelo como en la audiencia constitucional y que fue objeto de un extenso debate entre las partes, esta Sala debe traer a colación la sentencia n° 941 que al respecto dictó el 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles: Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas; declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el CESE de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007. Así se declara.
Palabras clave
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