Sentencia N° 2095 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2095, Exp. 03-2142, 10/09/2004
Expediente03-2142
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión interpuesta por Alida Mercedes Peñaloza Lucena, declaró con lugar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa. La Sala encontró que la decisión impugnada había incurrido en error judicial al aplicar incorrectamente el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz y al debido proceso. Se ordenó la nulidad de la sentencia revisada y se remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa para un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de una decisión definitiva y firme que emitió la Sala Político-Administrativa en un procedimiento de nulidad, por cuyo intermedio se declaró sin lugar la apelación que la hoy solicitante interpuso contra el auto del Juzgado de Sustanciación del mismo órgano que declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la caducidad del recurso. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. Ahora bien, puesto que la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia de 06.02.01 caso: Corpoturismo. Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01). Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 15 de agosto de 2003, la ciudadana ALIDA MERCEDES PEÑALOZA LUCENA contra la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, cuya publicación consta el 04 de febrero del mismo año. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se remite a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad que cursa en el expediente n° 2002-0308, de su nomenclatura, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo. Así se decide.
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