Sentencia N° 2093 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2093, Exp. 04-0326, 10/09/2004
Expediente04-0326
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Crucita Delgado Arias contra decisiones del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala declaró con lugar el amparo, argumentando que las decisiones impugnadas violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, al no motivar adecuadamente las medidas cautelares decretadas. Se anuló la medida de embargo y se ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada y la contracautela correspondiente.
Extracto de la motiva
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos presentados por las partes luego de haber transcurrido los 30 días que impone el citado artículo 35, para que el ad quem conozca de la apelación o de la consulta de la sentencia de amparo constitucional y este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (Sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte). En el presente caso, la parte demandante en el juicio principal y afectado por la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas apeló de la misma y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la Alzada conozca del asunto, el mismo es valorado cuando se presenta en el lapso establecido supra. No obstante, en el caso de autos, el 19 de marzo de 2004, los abogados Ninoska Adrián Ortiz y Numas Jaramillo, apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, pero visto que el mismo fue presentado de manera extemporánea, la Sala de plena jurisdicción pasa a pronunciarse sobre la apelación pero sin considerar para ello los argumentos presentados al respecto. Ahora bien, para decidir la Sala observa: El accionante denunció como lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivado, que fue lo que denunció la parte actora. Tal parecer aparejaría la conducta judicial con la arbitrariedad, por cuanto el derecho a la defensa encuentra su manifestación más singular en la necesidad de que todas sus actuaciones y resoluciones sean motivadas. Esta Sala al respecto se pronunció en la sentencia nº 891 del 13 de mayo de 2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., (INDIASA), en la cual señaló: “Es criterio vinculante de esta Sala, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social”.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara la nulidad de los autos del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas: 26 de marzo de 2003, en la que se decretó la medida preventiva de embargo; el de fecha 05 de mayo de 2003, en que se corrigió el error material en que se incurrió; y el de fecha 23 de octubre de 2003, en el que se acuerda un apertura probatoria por haber violado el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, quedando igualmente anuladas todas las actuaciones posteriores en fecha, cumplidas con base a (sic) dichos autos. SEGUNDO: Se declara con lugar el amparo que origina estas actuaciones en razón de que no constaba en autos para el día de la audiencia constitucional hubiera habido pronunciamiento alguno sobre la oposición al embargo, y que según los apoderados del tercero interviniente y de la ciudadana Fiscal 87 del Ministerio Público, hubo una decisión el día 12 de enero del presente año, con lo cual cesó la violación al debido proceso por retardo indebido en la decisión del Juez 10° Dr. Iván Harting, pero como se señaló en los considerandos de esta sentencia, aunque haya habido pronunciamiento sobre la oposición el 12 de enero de este año, cesando con ello la violación, no es menos cierto que ha habido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que este Tribunal constitucional ha verificado y debe hacer los correctivos del caso en aras de la supremacía constitucional. TERCERO: El Juzgado Décimo de Primera Instancia (...), deberá dar inmediato cumplimiento a esta decisión, por lo que se repone la causa civil al estado de pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada y la contracautela correspondiente, quedando suspendidos los efectos del embargo ejecutado.
Palabras clave
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