TSJ/SC, Sent. N° 2092, Exp. 25-0404, 12/12/2025
Expediente25-0404
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Esta [s]uperioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios formulados en los informes presentados por la parte demandante y recurrente, de la manera como continúa: 1.- VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA VIGENTE: Aduce la parte recurrente: - Que el juez de instancia estableció la caducidad del lapso para ejercer el retracto legal arrendaticio de su representada basándose en el artículo 1.547 del Código Civil, dejando de lado el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que el lapso para ejercer el retracto será de 6 meses, configurándose la falta de aplicación por parte del juez de la normativa vigente para el establecimiento del lapso de caducidad para ejercer el retracto legal, lo que acarrea en todo caso la nulidad de la sentencia apelada para restablecer los derechos de su representada. Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así: [Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-05-2024, exp. n.° AA20-C-2023-000654] (…) Omissis (…) Ahora bien, la parte recurrente arguye la falta de aplicación por parte del juez de la normativa vigente para el establecimiento del lapso de caducidad para ejercer el retracto legal, dado que, el juez de instancia estableció la caducidad del lapso para ejercer el retracto legal arrendaticio basándose en el artículo 1.547 del Código Civil, y no según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con el fin de dilucidar sobre la defensa propuesta, esta Superioridad amerita invocar de lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, lo que continúa: [Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-07-2023, exp. AA20-C-2022-000227] (…) Omissis (…) En el caso de marras, es necesario indicar que, en el fallo proferido por el juzgado a quo se hizo mención: (…) Omissis (…) Ahora bien, estamos en presencia de la acción por retracto legal arrendaticio, interpuesta por la [s]ociedad [m]ercantil [c]ompañía [a]nónima OLILIA representada por su [d]irector el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, contra los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, con el carácter de compradores del inmueble objeto de la demanda. Acción que fue admitida en fecha 13 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante, ante la reforma de la demanda acaecida el 24 de mayo de 2023, se admitió la reforma de la demanda el día 30 de mayo de 2023, según el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia, se acordó la citación de los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, con el carácter de compradores del inmueble objeto de la demanda, y herederos de los ciudadanos: ALICIA CHACÓN DE GARCÍA y JUAN TOMAS GARCÍA TAMAYO (vendedores); y NAILA PACHECON CHACÓN y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTIA GARCÍA DE VELUTINI como herederas de los ciudadanos ALICIA CHACÓN DE GARCÍA y JUAN TOMAS GARCÍA TAMAYO (vendedores). Así las cosas, tenemos que, según lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en lo relativo a la aplicación de la norma que instituye la caducidad de la acción ante el ejercicio del retracto legal arrendaticio; es desde el momento en que se interpuso la demanda. En el caso sub iudice, la acción primigenia se intentó el día 15 de diciembre de 2022; esto es, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014. Y si bien, hubo la reforma a la demanda la cual fue consignada el día 24 de mayo de 2023; ello, aconteció en vigor del decreto aludido. Por ende, es lógico colegir que, en este caso, la norma aplicable en cuanto a la caducidad de la acción ante el ejercicio del retracto legal arrendaticio; se encuentra establecida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y no, como mal lo dispuso el [j]uzgado de la [c]ausa, en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.547 de la Ley Sustantiva Civil. A tal efecto, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del vicio formulado. Y así decide.