Sentencia N° 2091 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2091, Exp. 02-1785, 05/08/2003
Expediente02-1785
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Pittini Mardero. Se argumenta que la inhibición del juez natural en la fase de ejecución de la sentencia es improcedente, ya que el juez había dictado la sentencia en el juicio ordinario y no había incurrido en causal de inhibición. La Sala resalta la importancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la ejecución de sentencias firmes.
Extracto de la motiva
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo: “...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”. En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en tal sentido declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados PEDRO OVIEDO S. y LILIANA NÚÑEZ DE OVIEDO, apoderados judiciales del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, contra el auto emanado del titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Palabras clave
amparo constitucionalinhibiciónejecución de sentenciatutela judicial efectivadebido procesojuez naturalCódigo de Procedimiento Civil