Sentencia N° 2090 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2090, Exp. 05-0395, 29/07/2005
Expediente05-0395
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo del Cristo Zambrano. La decisión se basa en la inactividad procesal de más de seis meses por parte de la accionante, lo que se considera abandono del trámite según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora por entorpecer las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

A juicio del quejoso, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso que, según su dicho, se han producido en el juicio que sigue en su contra el ciudadano Orlando Jesús Ascanio Arguinzones, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, al haber transcurrido más de seis (6) meses sin que la presunta agraviada hubiese efectuado algún acto procedimental en la presente acción de amparo constitucional, una vez presentado el escrito libelar. En efecto, de la revisión de las actas del expediente, se puede evidenciar que no existe actuación alguna de la parte accionante con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, razón por la cual el juzgado a quo declaró terminado el procedimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. Establecido lo anterior, la Sala observa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte accionante fue la interposición del escrito libelar, el 4 de julio de 2003. Ante tal inactividad procesal, debe recordarse la doctrina de la Sala frente a tal supuesto, plasmada mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció: “(…) el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (…) Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto de la inactividad procesal de la parte accionante por un lapso mayor de seis (6) meses en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gerardo del Cristo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.012, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTO 2060, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 90-A, asistido por la abogada Lourdes Mariana Salazar Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.272, por la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el juicio que interpuso en contra de la citada sociedad mercantil el ciudadano Orlando Jesús Ascanio Arguinzones, titular de la cédula de identidad Nº 8.817.333 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se CONFIRMA, igualmente, la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Palabras clave

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