Sentencia N° 209 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0209, Exp. 24-0688, 26/02/2025
Expediente24-0688
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Leiza Josefina Idrogo en representación de los ciudadanos María Celeste Bastardo Urbina y Kelvin Manuel Sifontes, quienes alegaron vulneración de derechos al debido proceso y acceso a la justicia. La acción fue presentada debido a la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en un caso de violencia de género, donde los demandantes habían sido condenados a 10 años de prisión.

Extracto de la motiva

No obstante, esta Sala considera oportuno destacar que en nuestra legislación referente a la acción de amparo, se han establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, por lo que este máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que en la etapa de admisión del amparo, el Juez Constitucional puede declarar la improcedencia incluso in limine litis ante la ausencia de violaciones constitucionales, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (vid. Sent. de S.Const. Nros. 668/2003 y 0608/2018). De manera que, esta Sala con base en lo anterior observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de la Sala). Como se encuentra indicado en la anterior disposición normativa, esta Sala Constitucional ha destacado que a los fines de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, la misma debe estar enmarcada dentro de alguno de los siguientes supuestos: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Adicionalmente a lo expuesto, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, toda vez que, -obrar fuera de su competencia- como requerimiento fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que por la ley, no le han sido conferidas.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por la defensora de los ciudadanos María Celeste Bastardo Urbina y Kelvin Manuel Sifontes. 2. Se ADMITE la solicitud amparo constitucional antes referida. 3. Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. 4. NO SE HOMOLOGA el desistimiento.

Palabras clave

amparoderechosgarantíascompetenciaprocesojurisprudencia

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