Sentencia N° 209 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0209, Exp. 19-0420, 28/05/2021
Expediente19-0420
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por RADWAN SABBAGH ACHKAR contra una decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo no puede sustituir los medios procesales ordinarios y que el agraviado no había agotado las vías ordinarias disponibles, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso de apelación. Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal inferior que inadmitió la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala debe destacar que la acción de amparo constitucional no constituye un medio sustituto de las otras vías o medios procesales ordinarios, por lo que sólo procede cuando una vez agotados dichos medios procesales la situación jurídica constitucional no ha sido restablecida; o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, no acordarán satisfacción a la pretensión de amparo. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 del 13 de agosto, sostuvo: “....el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2019, contra la sentencia del 12 de julio del mismo año. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparorecursosjurisdicciónderechosconstitucionalinadmisibilidadprocedimiento

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